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La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul se pronunció acerca de la incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación sobre la doctrina legal de la Suprema Corte en materia de intereses aplicables a la ejecución de honorarios profesionales de abogados (art. 54 inc. b del dec-ley 8904/77) en los autos "RODRIGUEZ NESTOR GABRIEL C/ RIVAS IVANA LUJAN S/ COBRO EJECUTIVO", Causa Nº 2-60869-2015.-
A continuación transcribimos las partes más relevantes del pronunciamiento, pudiendo encontrar su texto completo en el buscador de jurisprudencia.-
" II.- 1.- Anticipo mi opinión en el sentido de que el recurso debe prosperar, acogiendo el argumento propiciado por distintos tribunales provinciales que entienden que la sanción del Código Civil y Comercial modificó la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires sustentada en la causa "Isla" que dispuso -por mayoría- que el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/77 (que fija la tasa activa para las deudas por mora en el pago de los honorarios profesionales de los abogados) queda desplazado por la ley de convertibilidad y corresponde acudir a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En efecto la sanción del CCCN -que admite la tasa activa para distintas obligaciones (por caso, la obligación de pagar alimentos; art. 552 CCCN)- conlleva la modificación de esa doctrina y ahora no puede continuar afirmándose que la previsión normativa del art. 54 inc. b del citado decreto importa vulneración de la prohibición de indexar o actualizar los créditos, conforme lo prevé el art. 7 de la ley 23.928.
El razonamiento argumental de mi postura (arts. 1, 2, 3 y 7 CCN) es el siguiente:
- la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires es de acatamiento obligatorio por los tribunales inferiores;
- la doctrina legal en el precedente "Isla" afirma que el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/77 contiene un mecanismo de indexación o actualización encubierto que vulnera la prohibición de indexar del art. 7 ley 23.928;
- el CCCN es de aplicación inmediata en materia de intereses, conforme se desprende de su art. 7;
- la doctrina legal de "Isla" queda superada con la sanción del CCCN;
- la interpretación constitucional de las reglas, principios y valores del CCCN, en el marco de la presunción de coherencia y unidad del sistema de derecho privado y del realismo económico, no admite que ahora se sostenga que la aplicación de la tasa activa importa indexar los créditos."
"En conclusión: se desprende de la interpretación sistémica del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 2, 3 y 7 CCCN) que la determinación de la tasa activa como tasa de intereses moratorios fijados por la ley especial (en el caso, según lo prescribe el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/77, la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento) no reviste en la actualidad, y en abstracto, la naturaleza jurídica de "plus" o componente monetario que importe la indexación o actualización monetaria prohibida por el art. 7 de la ley 23.928. Todo lo expuesto es suficiente para concluir que la aplicación inmediata del CCCN desplaza la vigencia de la doctrina legal de la Suprema Corte elaborada en la causa "Isla", por lo que la modificación normativa sobreviniente que prevé la tasa activa significa que no debe asignársele efectos indexatorios o de actualización de la moneda prohibidos por la ley 23.928. A ello debe añadirse otro argumento: la interpretación razonable de los dispositivos legales mencionados, conforme el sistema de fuentes del CCCN, que es de aplicación inmediata, emplazada en la presunción de coherencia y unidad del sistema jurídico, con realismo económico, y bajo el prisma de la Constitución Nacional (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN)."
"En este contexto, concluyo entendiendo que el CCCN incorporó normas expresas en materia de intereses que permite enfatizar la aseveración desarrollada anteriormente: en la actualidad la tasa activa de intereses moratorios prevista en el art. 54 inc. b decreto-ley 8904/77 no contradice la prohibición de indexar o actualizar prescripta por la ley 23.928 (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN). Tan es así que con invocación de doctrina corroborante del CCCN en el ámbito federal se decretó la inconstitucionalidad del art. 61 ley 21.839 que dispone la tasa pasiva para los intereses por deudas por honorarios de los abogados fijando en ese caso el Tribunal la tasa activa (Cám. Civ. y Com. Federal, Sala II, 29/5/2015, "Arasanz, Antonio c/ Estado Nacional. Prefectura Naval Argentina s/ Cobro de sumas de dinero").
Por todo lo expuesto propicio al acuerdo se revoque la sentencia recurrida en cuanto fijó la tasa pasiva de intereses que por medio del sistema "BIP" paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, debiendo aplicarse la tasa legal del art. 54 inc. b decreto-ley 8904/77, con costas en la Alzada por su orden atento la forma en que se resolvió (arts. 68 y 69 CPC)."
"AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C.,REVÓCASE la sentencia recurrida en cuanto fijó la tasa pasiva de intereses que por medio del sistema "BIP" paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, debiendo aplicarse la tasa legal del art. 54 inc. b decreto-ley 8904/77. IMPÓNGANSE las costas en la Alzada por su orden atento la forma en que se resolvió la cuestión (arts. 68 y 69 CPC). DIFIÉRASE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE."
Última actualización: Jueves 23.06.16 - 13:31 hs.