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Con fecha 28 de mayo de 2020, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa nº 65.344, "Labra, Daniel José c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios ", confirmó la caducidad de instancia que, aunque pedida por un perito fue decretada de oficio.
"En primer término, advierto un impedimento formal al planteo que ahora efectúa la parte actora en punto a la legitimación del perito calígrafo para requerir la caducidad de instancia de las actuaciones. Ello así pues la caducidad decretada en autos, es directa consecuencia de la intimación firme previamente cursada a las partes a fs. 1224 (es decir, de un despacho previo, firme y consentido), y esa intimación también fue dictada previa presentación del perito calígrafo Andrés E. Peroncini (fs. 1217/1223). De modo que siendo ése el eje de su actual agravio, se advierte que el ahora apelante debió en todo caso recurrir aquella intimación que dio inicio al procedimiento de caducidad, y que constituye necesario presupuesto de la resolución ahora recurrida. Sin embargo, en aquella oportunidad el actor se limitó a poner de relieve el carácter “dudoso” de la legitimación del perito en primera instancia (ver fs. 1229), consintiendo, de todos modos, los términos de la intimación cursada."
"Al respecto, tiene dicho esta Sala que las resoluciones que son consecuencia o reiteración de otra anterior firme y consentida, resultan inapelables “habida cuenta que conceder el recurso de apelación en esos casos retrotraería el trámite hacia etapas precluidas” (art. 36 inc. 1º del C.P.C.C.; esta Sala, causas nº 45.504 del 12-8-03, “Todaro Fioravanti...”; nº 48.279 del 19-5-05, “Bottino...”; nº 46.058 del 08-3-05, “Saloiña...”; nº 48.428 del 14-6-05, “Guerrero...”; nº 48.627 del 02-6-05, “Emiliozzi...”; nº 49.312 del 21-3-06, “Lovecchio...”; nº 50.580 del 31-10-06, “Torres...”; nº 50.681 del 01-3-07, “Jalil...”; nº 51.821 del 28-11-07, “Di Matteo...”; n° 53.764 del 26-11-09, “Suragro S.A…”; nº 57.637, “Lappano…”, del 10/04/13, entre muchas otras)."
"Ciertamente, se presenta en autos una circunstancia atípica, pues si bien se ha intimado y dictado una caducidad de instancia “de oficio”, ello ha sido en ambas oportunidades previo pedimento del perito calígrafo designado en autos (auxiliar de justicia y tercero respecto de las partes; aunque no en los términos de los artículos 90 y ss. CPCC). De suerte que por el modo en que ha sido despachada la intimación de fs. 1224, así como la resolución de caducidad ahora apelada (como dije, “de oficio”; fs. 1289/1291 vta.), no se trata tanto de determinar si un perito posee legitimación para requerir la caducidad de instancia de las actuaciones, sino más precisamente de dilucidar si el pedimento efectuado por el mencionado, que “alertó” al Juez del transcurso de los plazos pertinentes, vició de algún modo el ejercicio de las facultades propias que éste ha invocado al decretar la mentada caducidad. Adelanto una respuesta negativa a ese interrogante."
"La conexión del perito con el juicio resulta evidente. Y el interés, conforme al consabido dictamen, es la medida de la acción. (….). Lo cierto es que la jurisprudencia ha permitido la solicitud a compañías de seguros que oficiaban como terceros coadyuvantes; a letrados tras una sentencia que les deparaba honorarios; al actor, pese a que el art. 315 del CPCN lo omite; al síndico o al fallido; al citado de evicción; a subinquilinos; al adquirente de un inmueble interesado en que se levanten medidas cautelares; al fiador en el proceso seguido contra el deudor principal (…).” (cf. Chiappini, Julio O., Caducidad de la instancia pedida por el perito, LLC2013 (julio), 605; el destacado me pertenece). Por lo demás, como también los destaca el citado autor, “de todos modos, aunque la ley no autorice a alguien para solicitar la perención, como debe ser declarada de oficio el estímulo se salió con la suya: alertó al juez quien, se supone, obrará en consecuencia. Con lo cual no importa quién pide la caducidad sino qué pide: Cám. Nac. Civil, sala C, La Ley 1977-A-546-Nº 33.945.” (Chiappini, Julio O., ob. cit.)."
"En igual sentido, se ha destacado que “si frente al abandono de ambas partes del proceso principal —sea por acuerdo extrajudicial o no— se le impide peticionar en razón de la subordinación a la actividad (inactividad) de aquéllas, es fácil vislumbrar cómo dicha imposibilidad atenta contra la garantía de defensa en juicio, pues se le están quitando y restringiendo las facultades propicias para alegar en defensa de derechos sustanciales que le pertenecen (honorarios), afectándose ilegítimamente su obtención y concreción. Máxime si se repara que estos derechos no representan un mero interés o una mera expectativa, sino que han nacido al amparo de una legislación arancelaria y que, en consecuencia, han ingresado a su patrimonio como prerrogativas adquiridas y a las que la propia ley provincial declara de carácter alimentario. En tal sentido, circunscribir su actuación al impulso de las partes luce, en general, injusto y alejado de la solución legal (…)."
"Y no obsta a lo dicho la circunstancia de que el perito pueda pedir la regulación provisional de sus honorarios, puesto que esa posibilidad no está prevista para paliar el abandono del proceso por las partes, sino para afrontar la demora normal en el trámite de un expediente judicial activo. Por lo demás, como lo pone de relieve la autora citada en último término, “la justeza de una remuneración implica necesariamente su completitud, cualidad que define y liga al monto del honorario de manera proporcional a la importancia de la labor desarrollada y, principalmente, a su suficiencia. Y contra esta última cualidad se alza no sólo una regulación de honorarios pendiente de firmeza sino, también, una regulación provisoria, pues —en verdad— el desmedido e ilimitado transcurso del tiempo tiende a transformar lo provisorio en definitivo. En este sentido, el monto provisorio —en algunos casos— puede ser menor al que al final le correspondería teniendo en cuenta la determinación de la base regulatoria de acuerdo al resultado del pleito” (cf. Soler Virginia, ob. cit.)."
"Con base en los argumentos antedichos, no dudo de que se debe reconocer cuanto menos al perito oficial designado en autos, frente a la injustificada y prolongada inactividad de las partes, y al amparo de su derecho a obtener una regulación de sus honorarios y finalmente su paga, la facultad de estimular la jurisdicción para el ejercicio de su potestad de decretar de oficio la caducidad de instancia."
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"...podrá también, como ocurrió en autos, tomar nota de lo expuesto por el auxiliar de justicia y - en ejercicio de facultades propias y de su paralelo deber- verificar lo manifestado, y si lo entiende procedente acorde las particularidades del caso, poner en marcha el procedimiento legal previsto para la caducidad de instancia, y en su caso, finalmente decretarla"
"En suma, a la luz de lo hasta aquí dicho, estimo que en el caso la caducidad decretada de oficio por el Juzgado de origen no es reprobada por el ordenamiento jurídico, pese a la particularidad de haber mediado una petición previa de un perito oficial (art. 316 CPCC). A ello agrego que la postura que propongo es conteste con lo reiteradamente destacado por esta Sala en punto a que “… el instituto de la caducidad excede los intereses de los particulares y está por encima de ellos. Su fundamento no sólo radica en el abandono del proceso que la inactividad procesal permite suponer sino también en el interés público que tiene el Estado en evitar su prolongación sine die; por ello se ha señalado que propende al bien común, responde a razones de orden público, agilizando el reparto de justicia, evitando así la duración indefinida de los procesos…” (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. “Caducidad de la instancia”, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2005, pág. 27). Tal orientación fue recogida en el ámbito provincial por la ley 13.986 (B.O. 7/5/2009) que reformó los arts. 310 y 315 del CPCC y puso de manifiesto la tensión existente sobre los juzgados derivada del incremento de las demandas y el factor tiempo, que exige cada vez mayor celeridad en la prestación del servicio de justicia. Volvió a reiterarse la necesidad de otorgar un instrumento al Estado “para evitar la indefinida prolongación de los juicios” haciendo efectiva la manda constitucional que dispone que las causas sean decididas en un tiempo razonable (art. 15 de la Constitución Provincial; esta Sala, causas n° 62.137, “Fideicomiso c/ Etchegoyen”, del 12/6/17; n° 62.062, “Loimar…”, del 27/6/17; n° 63.193, “Delgano Franco...”, del 22/05/18, entre otras)."
Última actualización: Jueves 18.06.20 - 09:40 hs.