Logo Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul

Av. Perón 514 (B7300ILH) Azul, Pcia. de Bs. As.
(02281) 424516 / 424447 / 427705
secretaria@colegioabogadosazul.org.ar

Viernes 29 de Mayo de 2020. Nueva Jurisprudencia Departamental en en materia de Prenda con registro. Con fecha 28 de Mayo de 2020, la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y comercial de Azul dictó sentencia en la causa " Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ Badriotti Héctor Antonio s/ Ejecución prendaria” (causa n° .65 .035  en materia de  Prenda con registro. Caducidad automática: cinco años. Juicio ejecutivo posterior.  . Puede acceder al fallo completo, haciendo click en el siguiente link:  http://jurisprudencia. colegioabogadosazul.org.ar/194-65035 Resumen: - No es irrazonable negar la acción prendaria especial aun entre partes después de vencido cierto tiempo; aunque los derechos reales tienden en general a la perpetuidad, no debe olvidarse que se está en presencia de un derecho real de garantía, accesorio de créditos, por lo que la extinción de la vía privilegiada derivada de la falta de reinscripción no aparece como contradictoria con la sustancia del derecho real. Ello es así pues como explicaba el maestro Halperín, en la prenda con registro, la inscripción reemplaza a la entrega de la cosa de la prenda común; la perdurabilidad, sin otro límite que la prescripción del crédito, supondría haber creado un título que otorga una vía ejecutiva privilegiadísima, basada en un derecho real, de manera puramente consensual, lo que contradice el régimen general de la materia.                                                - Propongo rechazar el recurso de apelación de la ejecutante con costas a su cargo, por advertir que la caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro ha extinguido la habilidad de su título ejecutivo, y ocasionado, con ello, la pérdida del ius preferendi -derecho de preferencia al cobro- y del ius persequendi -derecho a perseguir el bien-, coartando así la posibilidad de proseguir con la presente ejecución prendaria (arts. 1, 2, 3, 5, 7, 1882, 1887, 1892 y 2220 CCCN; arts. 4, 23, 30  y cc. LPR; arts. , 384, 521 inciso 2, 523, 525, 527 y cc. CPCC).           - No omito que verificada de oficio la pérdida de ejecutividad del título en cuestión, podría evaluarse la posibilidad de reencauzar el presente proceso en un juicio ejecutivo común, tal como se ha efectuado en algunos precedentes.           - Estimo que el eventual inicio de un proceso ejecutivo común, con ajuste a sus propios recaudos (vgr. , preparación de la vía ejecutiva; artículo 521 inciso 2, 523, 525, 527 y cc. CPCC) y al carácter quirografario del crédito, contribuirá a un mejor orden de las actuaciones y a una adecuada regulación de honorarios e imposición de las costas judiciales, por lo actuado hasta la fecha y las eventuales actuaciones futuras.           - Con sustento en las facultades de esta Alzada de analizar oficiosamente el título con el que se deduce la ejecución (cf. artículo 529 1er párr. CPCC; esta Sala, causas n° .50 112 “Orellana. .”, del 19 barra 09/06; n° .50 919, “Vinagre. .”, del 26 barra 04/07; nº 63962, “Banco Hipotecario S. A. .”, del 30 barra 09/2019, entre otras), advierto que el certificado de prenda con registro, inscripto bajo el n° 6074738, con fecha 17-11-11; ver. fs. 4 y vta. , ha perdido virtualidad ejecutiva producto del transcurso del plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 23 de la LPR.                   - En efecto, el citado precepto (artículo 23 LPR) determina que “el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario” (el resaltado es propio).           - “La caducidad de la inscripción del certificado de prenda con registro se produce de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo legal (. .). La promoción de la acción prendaria no impide la caducidad de la inscripción, no existiendo la posibilidad de que el plazo se suspenda o interrumpa. En su caso, el interesado debe pedir al juez interviniente la reinscripción del contrato . .” (esta Sala, causa n°44869; “Banco Finansur S. A. . ”, del 26 barra 12/02, con cita de Cámara, Prenda con Registro e Hipoteca Mobiliaria, pág. 303 in fine; Fernández Madrid, Código de Comercio Comentado, T. III, págs. 1722, y 1723; Muguillo, Prenda con Registro, pág. 131; Morello, Sosa, Berizonce, tomo VI-C, págs. 488 y 489 y jurisprudencia allí citada; el resaltado me pertenece).             - “Si bien es cierto que el artículo 4 de la ley dice que el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros desde su inscripción (. .), y en razón de ello podría argumentarse que la caducidad no es en relación a las partes (. .), también es cierto que a esa argumentación puede contestarse que los efectos que se producen entre las partes van a tener vigencia desde la constitución del contrato, pero siempre que éste se inscriba, o sea, que en cuanto a las partes la inscripción tiene efecto retroactivo” (esta Sala, causa cit, con mención de C. N. Com. , Sala C, 2 barra 9/71, “L. L.”, 147-715; 29011 S).             - “No es correcta la posición doctrinal que fundada en el artículo 4º de la ley, entiende que la excepción de caducidad es sólo oponible por los terceros por las siguientes razones: a) Hay consenso en que el título ejecutivo prendario es el certificado, lo que Implica existencia de inscripción. b) Si ese es el presupuesto de la ejecución, no puede sostenerse que entre partes es el contrato. c) Lo contrario significa hacer tabla rasa con el artículo 30 inciso 5º pues es el deudor quien puede oponer excepciones. ” Y tras efectuar un nutrido análisis de las diferentes alternativas posibles al conflicto jurídico planteado, destacó la Dra. Kemelmajer que “a) Aunque el artículo 4º de la ley .12 962 reafirma el régimen sustancial de naturaleza declarativa previsto en el artículo 2505 del Cód. Civil, el sistema procesal de la ley, exige la inscripción para la conformación del título. En efecto, el artículo 26 que regula el procedimiento ejecutivo especial, determina que el título es el certificado”.           - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y en la misma línea que vengo exponiendo, se ha dictado el fallo plenario “Banco Bansud c/ Cruz, Hugo R. . ” del 11 barra 04/06, en el que, por mayoría, se fijó como doctrina legal que “en el trámite de un secuestro prendario, no corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 23 de la ley de la materia. ”  En lo que interesa a la hipótesis de autos, se concluyó que “el privilegio del acreedor prendario tiene el límite de tiempo que la norma le fija específicamente, por lo que el vencimiento del plazo de cinco años produce de pleno derecho la caducidad de la inscripción de la prenda y, con ella, la de los efectos de la garantía pignoraticia. Resulta evidente, entonces, que autorizar al acreedor prendario a efectuar una nueva inscripción del contrato (lo que en autos ni siquiera ha sido solicitada), una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 23, implicaría revestir al solicitante de la facultad de hacer renacer unilateralmente un privilegio, en contraposición no sólo de la voluntad explícita de la ley específica sino de la doctrina del artículo 3876 Ver Texto CCiv. ” (lo aclarado entre paréntesis es propio). Incluso, interesa destacar que se subrayó allí que toda cuestión vinculada a la inscripción “debe resolverse con criterio restrictivo, que impone la naturaleza de la excepción que corresponde a la regla fundamental del derecho exceptio est strictissima interpretationis" (con cita de Alvo, Sebastián E. , "Prenda con registro", vol. II, 1969, Ed. Depalma, p. 352 .

Nueva Jurisprudencia Departamental en en materia de Prenda con registro

Con fecha 28 de Mayo de 2020, la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y comercial de Azul dictó sentencia en la causa " Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Badriotti Héctor Antonio s/ Ejecución prendaria” (causa n° 65.035) en materia de  Prenda con registro. Caducidad automática: cinco años. Juicio ejecutivo posterior. 


Puede acceder al fallo completo, haciendo click en el siguiente link: 

http://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/194-65035

Resumen:

- No es irrazonable negar la acción prendaria especial aun entre partes después de vencido cierto tiempo; aunque los derechos reales tienden en general a la perpetuidad, no debe olvidarse que se está en presencia de un derecho real de garantía, accesorio de créditos, por lo que la extinción de la vía privilegiada derivada de la falta de reinscripción no aparece como contradictoria con la sustancia del derecho real. Ello es así pues como explicaba el maestro Halperín, en la prenda con registro, la inscripción reemplaza a la entrega de la cosa de la prenda común; la perdurabilidad, sin otro límite que la prescripción del crédito, supondría haber creado un título que otorga una vía ejecutiva privilegiadísima, basada en un derecho real, de manera puramente consensual, lo que contradice el régimen general de la materia.                                    

          - Propongo rechazar el recurso de apelación de la ejecutante con costas a su cargo, por advertir que la caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro ha extinguido la habilidad de su título ejecutivo, y ocasionado, con ello, la pérdida del ius preferendi -derecho de preferencia al cobro- y del ius persequendi -derecho a perseguir el bien-, coartando así la posibilidad de proseguir con la presente ejecución prendaria (arts. 1, 2, 3, 5, 7, 1882, 1887, 1892 y 2220 CCCN; arts. 4, 23, 30  y cc. LPR; arts., 384, 521 inc. 2, 523, 525, 527 y cc. CPCC).

          - No omito que verificada de oficio la pérdida de ejecutividad del título en cuestión, podría evaluarse la posibilidad de reencauzar el presente proceso en un juicio ejecutivo común, tal como se ha efectuado en algunos precedentes.

          - Estimo que el eventual inicio de un proceso ejecutivo común, con ajuste a sus propios recaudos (vgr., preparación de la vía ejecutiva; art. 521 inc. 2, 523, 525, 527 y cc. CPCC) y al carácter quirografario del crédito, contribuirá a un mejor orden de las actuaciones y a una adecuada regulación de honorarios e imposición de las costas judiciales, por lo actuado hasta la fecha y las eventuales actuaciones futuras.

          - Con sustento en las facultades de esta Alzada de analizar oficiosamente el título con el que se deduce la ejecución (cf. art. 529 1er párr. CPCC; esta Sala, causas n° 50.112 “Orellana...”, del 19/09/06; n° 50.919, “Vinagre...”, del 26/04/07; nº 63962, “Banco Hipotecario S.A...”, del 30/09/2019, entre otras), advierto que el certificado de prenda con registro, inscripto bajo el n° 6074738, con fecha 17-11-11; ver. fs. 4 y vta., ha perdido virtualidad ejecutiva producto del transcurso del plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 23 de la LPR.       

          - En efecto, el citado precepto (art. 23 LPR) determina que “el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario” (el resaltado es propio).

          - “La caducidad de la inscripción del certificado de prenda con registro se produce de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo legal (...). La promoción de la acción prendaria no impide la caducidad de la inscripción, no existiendo la posibilidad de que el plazo se suspenda o interrumpa. En su caso, el interesado debe pedir al juez interviniente la reinscripción del contrato ...” (esta Sala, causa n°44869; “Banco Finansur S.A....”, del 26/12/02, con cita de Cámara, Prenda con Registro e Hipoteca Mobiliaria, pág. 303 in fine; Fernández Madrid, Código de Comercio Comentado, T. III, págs. 1722, y 1723; Muguillo, Prenda con Registro, pág. 131; Morello, Sosa, Berizonce, tomo VI-C, págs. 488 y 489 y jurisprudencia allí citada; el resaltado me pertenece). 

          - “Si bien es cierto que el art. 4 de la ley dice que el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros desde su inscripción (...), y en razón de ello podría argumentarse que la caducidad no es en relación a las partes (...), también es cierto que a esa argumentación puede contestarse que los efectos que se producen entre las partes van a tener vigencia desde la constitución del contrato, pero siempre que éste se inscriba, o sea, que en cuanto a las partes la inscripción tiene efecto retroactivo” (esta Sala, causa cit, con mención de C.N. Com., Sala C, 2/9/71, “L.L.”, 147-715; 29011 S). 

          - “No es correcta la posición doctrinal que fundada en el art. 4º de la ley, entiende que la excepción de caducidad es sólo oponible por los terceros por las siguientes razones: a) Hay consenso en que el título ejecutivo prendario es el certificado, lo que Implica existencia de inscripción. b) Si ese es el presupuesto de la ejecución, no puede sostenerse que entre partes es el contrato. c) Lo contrario significa hacer tabla rasa con el art. 30 inc. 5º pues es el deudor quien puede oponer excepciones.” Y tras efectuar un nutrido análisis de las diferentes alternativas posibles al conflicto jurídico planteado, destacó la Dra. Kemelmajer que “a) Aunque el art. 4º de la ley 12.962 reafirma el régimen sustancial de naturaleza declarativa previsto en el art. 2505 del Cód. Civil, el sistema procesal de la ley, exige la inscripción para la conformación del título. En efecto, el art. 26 que regula el procedimiento ejecutivo especial, determina que el título es el certificado”.

          - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y en la misma línea que vengo exponiendo, se ha dictado el fallo plenario “Banco Bansud c/ Cruz, Hugo R....” del 11/04/06, en el que, por mayoría, se fijó como doctrina legal que “en el trámite de un secuestro prendario, no corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 23 de la ley de la materia.”  En lo que interesa a la hipótesis de autos, se concluyó que “el privilegio del acreedor prendario tiene el límite de tiempo que la norma le fija específicamente, por lo que el vencimiento del plazo de cinco años produce de pleno derecho la caducidad de la inscripción de la prenda y, con ella, la de los efectos de la garantía pignoraticia. Resulta evidente, entonces, que autorizar al acreedor prendario a efectuar una nueva inscripción del contrato (lo que en autos ni siquiera ha sido solicitada), una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 23, implicaría revestir al solicitante de la facultad de hacer renacer unilateralmente un privilegio, en contraposición no sólo de la voluntad explícita de la ley específica sino de la doctrina del art. 3876 Ver Texto CCiv.” (lo aclarado entre paréntesis es propio). Incluso, interesa destacar que se subrayó allí que toda cuestión vinculada a la inscripción “debe resolverse con criterio restrictivo, que impone la naturaleza de la excepción que corresponde a la regla fundamental del derecho exceptio est strictissima interpretationis" (con cita de Alvo, Sebastián E., "Prenda con registro", vol. II, 1969, Ed. Depalma, p. 352).


Última actualización: Viernes 29.05.20 - 16:28 hs.