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Jueves 14 de Mayo de 2020. Nueva Jurisprudencia Departamental en materia de operaciones de crédito para consumo. Con fecha 12 de Mayo de 2020, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y comercial de Azul dictó sentencia definitiva en la causa "ALARFIN SA  C/ ROJAS PABLO ALFREDO S/ EJECUCION PRENDARIA ", (Causa Nº 1-65205-.2019  en materia de operaciones de crédito para consumo, juicio ejecutivo, evaluación del cumplimiento de los requisitos del artículo 36 LDC, dictado de sentencia en los términos más favorables al consumidor.  . Acceda al FALLO COMPLETO: http://jurisprudencia. colegioabogadosazul.org.ar/192-65205 RESUMEN:   "La presente ejecución prendaria es iniciada por el Dr. . , en su carácter de letrado apoderado de ALARFIN S. A., contra el señor . ., en virtud del contrato de prenda celebrado entre las partes (. .) ". . a fs. 21 barra 22 se dicta la sentencia objeto de recurso en la que se decide declarar la inhabilidad del título base de la acción, rechazando en consecuencia la ejecución intentada, con fundamento en que la documentación base de la acción no satisface la totalidad de los recaudos exigidos por el artículo 36 LDC. - ""Esta cuestión divergente entre ambas salas de esta Cámara motivó la convocatoria al acuerdo plenario en los autos “HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO (EXPTE. 613809 ” donde por mayoría, con fecha 9 barra 3/2017, el Tribunal resolvió fijar la siguiente doctrina: “El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada. Los intereses pactados que surjan del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita”. -""Llegados a este punto, es importante aclarar que si bien el plenario departamental transcripto refiere al pagaré de consumo, este Tribunal viene aplicando el criterio expuesto en materia habilidad de títulos ejecutivos a otros instrumentos (vr. gr. saldo deudor de cuenta corriente bancaria en causa n° .64 561 (SD) "Banco Santander Rio" del 22 barra 10/2019, entre otros. También en supuestos de reconocimiento de deuda, causa n° .59 565 (SD) "Credifin Azul SRL" del 26 barra 5/.2015 Y en ejecución de cheques. Causa n° .64 787 "Hauswagen Olavarría SA" (SD) del 10 barra 12/.2019 , declarando la inhabilidad de los títulos de crédito integrados con la documentación del negocio causal, cuando el título integrado no contenía la información exigida por el 36 LDC, o incluso si presentaba conceptos oscuros o información insuficiente (esta Sala, causas n° .61 380 "HSBC" (SD) del 18 barra 4/2017; n° .62 580 "Credil SRL" (SD) 21 barra 12/2017; n° .63 122 "Credil" (SD) del 16 barra 8/2018; n° .63 343 "Banco Macro" (SD) del 12 barra 10/2018; .63 379 "Consumo SA" (SD) del 23 barra 10/2018; n° .63 659 "Banco Santander Río" (SD) del 12 barra 3/2019; en el mismo sentido Sala II, causa n° .60 770 "Banco Galicia" del 13 barra 6/.2016 . - ""Ahora bien, en un renovado análisis de la cuestión, y ante la observación de la gran cantidad de demandas ejecutivas que se desestiman por aplicación de tal doctrina, entiendo que no corresponde asimilar el incumplimiento absoluto del artículo 36 LDC con su cumplimiento defectuoso, o ante la advertencia de aspectos oscuros o contradictorios en la información brindada. -""Por lo tanto, la solución aquí propuesta es que en los casos en que la información brindada en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 36 resulte de algún modo defectuosa, oscura o insuficiente, ello no inhabilite sin más la vía ejecutiva para su reclamo, sino que el juez resuelva al efecto en el sentido más favorable al consumidor, en consonancia con los principios rectores pro consumidor y pro deudor (conf. artículo 42 CN; 38 Constitución Provincial; 1, 2, 3, 4, 36, 37 y 65 LDC y 1100 y ccdtes. CCCN). -""Sobre el particular, es interesante mencionar que el artículo 91 del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor establece el orden de prelación de las normas aplicables, ratificando además el principio de interpretación más favorable al consumidor (puede verse a María Valentina Aicega, "El pagaré de consumo en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor", en "Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor", La Ley, pág. 461 y sig. ). Así, señala que: "Si una obligación de dar dinero emergente de una relación de consumo se instrumenta en un documento pagaré, se regirá por lo establecido en esta ley y subsidiariamente por lo dispuesto en otras generales y especiales. En todos los casos se aplica el principio de interpretación más favorable al consumidor". -" "Es importante aclarar que lo aquí propuesto no afecta en lo más mínimo el derecho que asiste al consumidor de plantear la nulidad del contrato o de una o más cláusulas (artículo 36 LDC), por ser ésta una nulidad propia del derecho de fondo que hoy encuentra concordancia en los arts. 386 a 395 del Código Civil y Comercial, y nada tiene que ver con las nulidades procesales reguladas en los arts. 169 a 174, 253, 543 del CPCC (conf. voto de la minoría en fallo plenario citado con anterioridad). -" "Además, el rechazo de la vía ejecutiva ante cualquier supuesto de insuficiencia de información (aún mínima que fuera), o ante la existencia de información contradictoria, terminaría perjudicando al mismo consumidor quien se verá demandado en un juicio ordinario donde los gastos causídicos son mayores a los del proceso ejecutivo (vr. gr. honorarios del mediador, pericias contables, etc. ).-""Por ello considero que ante supuestos como el de marras, donde el ejecutante acompaña documentación integrativa en la que expresamente dice cumplir con las exigencias del artículo 36 LDC (ver cláusula segunda del documento de fs. 8 , el juez debe dar trámite a la vía ejecutiva (arts. 518, 521, 529 y ccdtes. CPCC) ordenándose el respectivo mandamiento de intimación de pago y embargo. Y en oportunidad de dictar sentencia, advertidas que fueran las contradicciones o insuficiencia de la información brindada al efecto, deberá resolver en el sentido  más favorable al consumidor. -""Como pauta interpretativa, cabe recordar que el mismo artículo 36 LDC dispone una sanción legal ante la omisión de informar la Tasa de Interés Efectiva Anual, determinando que la omisión de consignarla implicará que la obligación del tomador de abonar los intereses será ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la RepúbliColegio de Abogados del Departamento Judicial de Azulrgentina. -" "A todo lo cual cabe agregar -conforme fuera resuelto en el plenario de esta Cámara citado ut supra- que los intereses pactados que surjan del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita, lo que deberá ser observado y reajustado de manera oficiosa por el juez interviniente. -".

Nueva Jurisprudencia Departamental en materia de operaciones de crédito para consumo

Con fecha 12 de Mayo de 2020, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y comercial de Azul dictó sentencia definitiva en la causa "ALARFIN SA  C/ ROJAS PABLO ALFREDO S/ EJECUCION PRENDARIA ", (Causa Nº 1-65205-2019) en materia de operaciones de crédito para consumo, juicio ejecutivo, evaluación del cumplimiento de los requisitos del art. 36 LDC, dictado de sentencia en los términos más favorables al consumidor.

 


Acceda al FALLO COMPLETO: http://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/192-65205

RESUMEN:
 
"La presente ejecución prendaria es iniciada por el Dr...., en su carácter de letrado apoderado de ALARFIN S.A., contra el señor ..., en virtud del contrato de prenda celebrado entre las partes (...) "... a fs. 21/22 se dicta la sentencia objeto de recurso en la que se decide declarar la inhabilidad del título base de la acción, rechazando en consecuencia la ejecución intentada, con fundamento en que la documentación base de la acción no satisface la totalidad de los recaudos exigidos por el art. 36 LDC.- "

"Esta cuestión divergente entre ambas salas de esta Cámara motivó la convocatoria al acuerdo plenario en los autos “HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO (EXPTE. 613809)” donde por mayoría, con fecha 9/3/2017, el Tribunal resolvió fijar la siguiente doctrina: “El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada. Los intereses pactados que surjan del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita”.-"

"Llegados a este punto, es importante aclarar que si bien el plenario departamental transcripto refiere al pagaré de consumo, este Tribunal viene aplicando el criterio expuesto en materia habilidad de títulos ejecutivos a otros instrumentos (vr. gr. saldo deudor de cuenta corriente bancaria en causa n° 64.561 (SD) "Banco Santander Rio" del 22/10/2019, entre otros. También en supuestos de reconocimiento de deuda, causa n° 59.565 (SD) "Credifin Azul SRL" del 26/5/2015. Y en ejecución de cheques. Causa n° 64.787 "Hauswagen Olavarría SA" (SD) del 10/12/2019), declarando la inhabilidad de los títulos de crédito integrados con la documentación del negocio causal, cuando el título integrado no contenía la información exigida por el 36 LDC, o incluso si presentaba conceptos oscuros o información insuficiente (esta Sala, causas n° 61.380 "HSBC" (SD) del 18/4/2017; n° 62.580 "Credil SRL" (SD) 21/12/2017; n° 63.122 "Credil" (SD) del 16/8/2018; n° 63.343 "Banco Macro" (SD) del 12/10/2018; 63.379 "Consumo SA" (SD) del 23/10/2018; n° 63.659 "Banco Santander Río" (SD) del 12/3/2019; en el mismo sentido Sala II, causa n° 60.770 "Banco Galicia" del 13/6/2016).- "

"Ahora bien, en un renovado análisis de la cuestión, y ante la observación de la gran cantidad de demandas ejecutivas que se desestiman por aplicación de tal doctrina, entiendo que no corresponde asimilar el incumplimiento absoluto del art. 36 LDC con su cumplimiento defectuoso, o ante la advertencia de aspectos oscuros o contradictorios en la información brindada.-"

"Por lo tanto, la solución aquí propuesta es que en los casos en que la información brindada en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 36 resulte de algún modo defectuosa, oscura o insuficiente, ello no inhabilite sin más la vía ejecutiva para su reclamo, sino que el juez resuelva al efecto en el sentido más favorable al consumidor, en consonancia con los principios rectores pro consumidor y pro deudor (conf. art. 42 CN; 38 Constitución Provincial; 1, 2, 3, 4, 36, 37 y 65 LDC y 1100 y ccdtes. CCCN).-"

"Sobre el particular, es interesante mencionar que el art. 91 del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor establece el orden de prelación de las normas aplicables, ratificando además el principio de interpretación más favorable al consumidor (puede verse a María Valentina Aicega, "El pagaré de consumo en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor", en "Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor", La Ley, pág. 461 y sig.). Así, señala que: "Si una obligación de dar dinero emergente de una relación de consumo se instrumenta en un documento pagaré, se regirá por lo establecido en esta ley y subsidiariamente por lo dispuesto en otras generales y especiales. En todos los casos se aplica el principio de interpretación más favorable al consumidor".-"
 
"Es importante aclarar que lo aquí propuesto no afecta en lo más mínimo el derecho que asiste al consumidor de plantear la nulidad del contrato o de una o más cláusulas (art. 36 LDC), por ser ésta una nulidad propia del derecho de fondo que hoy encuentra concordancia en los arts. 386 a 395 del Código Civil y Comercial, y nada tiene que ver con las nulidades procesales reguladas en los arts. 169 a 174, 253, 543 del CPCC (conf. voto de la minoría en fallo plenario citado con anterioridad).-"
 
"Además, el rechazo de la vía ejecutiva ante cualquier supuesto de insuficiencia de información (aún mínima que fuera), o ante la existencia de información contradictoria, terminaría perjudicando al mismo consumidor quien se verá demandado en un juicio ordinario donde los gastos causídicos son mayores a los del proceso ejecutivo (vr. gr. honorarios del mediador, pericias contables, etc.).-"

"Por ello considero que ante supuestos como el de marras, donde el ejecutante acompaña documentación integrativa en la que expresamente dice cumplir con las exigencias del art. 36 LDC (ver cláusula segunda del documento de fs. 8), el juez debe dar trámite a la vía ejecutiva (arts. 518, 521, 529 y ccdtes. CPCC) ordenándose el respectivo mandamiento de intimación de pago y embargo. Y en oportunidad de dictar sentencia, advertidas que fueran las contradicciones o insuficiencia de la información brindada al efecto, deberá resolver en el sentido  más favorable al consumidor.-"

"Como pauta interpretativa, cabe recordar que el mismo art. 36 LDC dispone una sanción legal ante la omisión de informar la Tasa de Interés Efectiva Anual, determinando que la omisión de consignarla implicará que la obligación del tomador de abonar los intereses será ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina.-"
 
"A todo lo cual cabe agregar -conforme fuera resuelto en el plenario de esta Cámara citado ut supra- que los intereses pactados que surjan del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita, lo que deberá ser observado y reajustado de manera oficiosa por el juez interviniente.-"

Última actualización: Jueves 14.05.20 - 21:45 hs.