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Con fecha 12 de Junio de 2019, la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul dictó sentencia en la causa "ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ PEDROZA JUAN EMANUEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962) " en materia de Consumidor. Secuestro prendario. Inaplicabilidad del art. 39 de la LPR
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SUMARIOS
1) El secuestro prendario (art. 39 ley 12.962) tiene naturaleza jurisdiccional, pues en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado.
2) Cuando la prenda con registro garantiza un crédito para el consumo la aplicación del sistema protectorio resulta imperativo y sus previsiones son indisponibles para las partes. Los derechos de los consumidores son irrenunciables en la medida en que el rango tuitivo de la LDC tiene correlato en el texto del artículo 42 de la Constitución nacional, y resultaría estéril protegerlos mediante una previsión microsistémica expresa si se pudiera admitir pacto o convenciones de cualquier rango que los distorsionaran.
3) La LDC es norma especial y posterior que prevalece por sobre el art 39 Ley de Prenda. El microsistema de consumo, de jerarquía constitucional y legal tanto específica como general (art. 42 CN; arts. 26, 37 incs. b) y c) LDC; arts. 963, 1094, 1095,1096 y concs. CCCN), constituye una normativa especial, tuitiva de los más vulnerables en la relación de consumo, que prevalece por sobre la Ley de Prenda con Registro, que es anterior e incluso precedente a la reforma constitucional de 1994.
4) El consumidor tiene "una ignorancia legítima" respecto del alcance del contrato de prenda con registro, el que afecta su derecho de defensa, puede afectar el principio del juez natural (que no es éste caso ya que el secuestro se promovió ante el juez del domicilio del demandado), el derecho de igualdad entre las partes y resulta incompatible con las pautas de los arts 9, 10, 984, 988, 1901, 1092 a 1121 y concs CCCN.
5) La protección del consumidor no resulta compatible con la existencia de procedimientos que impiden su participación, ya que tiene derecho a controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC en las operaciones de crédito para el consumo y exigir el cumplimiento de la cláusula de competencia. Si el secuestro prendario debe promoverse ante el juez del domicilio del consumidor para asegurarle su derecho de defensa, resulta luego incongruente no permitirle participar en el proceso promovido ante los juzgados de su domicilio. La falta de participación del consumidor en el secuestro prendario no queda salvada con su remisión a un proceso ordinario.
6) En la interpretación de la LDC y la Ley de Prenda, y a fin de determinar cuál debe prevalecer por resultar incompatibles, deben primar los principios del derecho del consumidor, y en especial el "in dubio pro consumidor" previsto en el art. 3º, el "principio protectorio" (arts. 42, CN, y 1094, CCC), y el "consumo sustentable".
7) El desplazamiento (o la inaplicabilidad) del art 39 Ley de Prenda con relación al microsistema de consumo constituye una solución de armonización, integración y complementariedad normativa en el marco del diálogo de fuentes plurales.
8) Que el CCCN no haya contemplado la situación planteada excluyendo al consumidor del régimen de la prenda con registro que mantuvo de la legislación anterior ( art 2219 a 2223 y concs CCCN) no significa convalidar la postura contraria porque el cuerpo normativo general de derecho privado no introdujo -salvo excepciones especiales- modificaciones en los regímenes microsistémicos, y la remisión de la última parte del art 2220 CCCN que regula la prenda con registro a "la legislación especial" no importa interpretar, automática y mecánicamente, que se prescinda de las singularidades del derecho consumeril.
9) La efectividad del sistema protectorio no puede ser enervada por la existencia de un proceso monitorio sostenido a ultranza en aras de la protección del crédito prendario, cuando la defensa del consumidor y el interés del acreedor pueden canalizarse por medios menos gravosos, como el proceso de ejecución prendaria (art. 598 y sgtes. del CPCC).
10) La solución propuesta no sólo respeta el enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas ( en el caso el secuestro y ejecución extrajudicial del automóvil, adquirido en el marco de una relación de consumo) armonizándolos razonable y coherentemente.
Última actualización: Viernes 05.07.19 - 08:47 hs.