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Miércoles 14 de Octubre de 2015. IMPORTANTE: FALLO APLICA TASA ACTIVA. Emitido por el Juzgado de Familia Nº 1 de Olavarría. Se difunde el fallo emitido por el Juzgado de Familia Nº 1 de Olavarría a cargo del Juez Dr. Daniel Horacio Morbiducci referente a la tasa a aplicar para actualización de honorarios, donde con sus fundamentos se aplica la tasa activa. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos, los que tramitan por ante este Juzgado de Familia Nº 1 de Olavarría a mi cargo, de los que: RESULTA: I) Que a fs. …… se presenta el/la letrado ……. promoviendo ejecución de honorarios regulados a su favor en los autos "……. " por la suma de . pesos . . . . (ver fs……)II) Que habiéndose ordenado la citación de venta a la parte ejecutada (fs…. ), efectuado ello según consta a fs…… y no habiendo la parte ejecutada nombre de ejecutado opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, désele por perdido el derecho dejado de usar (artículo 503 del Código Procesal). III) Que a fs……. La parte ejecutante solicita el dictado de la correspondiente sentencia. Y:CONSIDERANDO:I). - Que atento a la forma en quedó trabada la Litis, silencio guardado por el ejecutado, (en caso de excepciones resolverlas) corresponde acoger la pretensión, tal como se determinará en la parte resolutiva. II).- Que además se reclama los intereses desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago, dejando al arbitrio del suscripto su fijación. II. 1 Al abordar este aspecto de la cuestión, naturalmente no puedo soslayar los precedentes jurisprudenciales y, en especial a las variaciones producidas en la Doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia bonaerense. a.- En el caso “Yabra, Mario c. Municipalidad de Vicente López”(noviembre 27 de .1996 El Tribunal superior sentó como Doctrina que, en materia de honorarios de abogados y procuradores, la disposición contenida en el artículo 54, inciso b) del decreto ley 8904 barra 77, debía reputarse derogada desde la sanción de la ley .23 .928 Sostuvo ley de convertibilidad es, según su artículo 13, una ley de orden público y su artículo 10 deroga, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. La derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de .1991 Frente a tales disposiciones, se abocó a dilucidar la naturaleza de los intereses fijados en el artículo 54, inciso b) del decreto ley 8904 barra .77 Y en ese sentido dijo que se advertía de las consecuencias derivadas de su aplicación, que el interés fijado por esa norma, dictada en un período inflacionario, no era moratorio puro sino mixto, ya que si bien su aplicación dependía de la mora del deudor obligado al pago de honorarios, no trataba solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protegía contra la depreciación monetaria. Es un interés mixto, en parte moratorio y en parte compensatorio. En base a ello, concluyó que la disposición del inciso b) del artículo54 del decreto ley 8904 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio y, como tal, debe reputarse derogada por imperio del artículo 10 de la ley .23 928 ya que si razones de orden público determinaron que el Congreso de la Nación legislara sobre la totalidad del sistema monetario, consideraba que la anterior norma protectora del interés de los abogados para evitar el deterioro provocado por la depreciación monetaria había cesado en su vigencia y correspondía remplazarla por los principios generales del artículo 622 del código civil y que ante la falta de fijación legal o convencional faculta al juez a determinar el interés que se debe abonar en caso de mora del deudor. Fue así que en dicho precedente se determinó que la tasa de interés aplicable a partir del .1 IV-91 al monto de los honorarios regulados será la misma que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos (tasa pasiva). Esta tendencia fue ratificada por varios pronunciamientos posteriores. b.- En el caso “Banco Comercial Finanzas” (Sentencia del 19 de abril de .2 .006 , en un pronunciamiento con ajustada mayoría, el Superior Tribunal provincial revisó su anterior Doctrina y resolvió la aplicación de la tasa para descuentos ordinarios (“activa”). Con este fallo se le dio vida nuevamente al texto originario del artículo 54 inciso ‘b’ del Decreto ley .8904 -Expresó el razonamiento mayoritario que si bien estaba prohibido todo tipo de indexación desde la redacción de la ley .23 928, que el interés exceda a las pautas inflacionarias no lo convierte en una indexación encubierta. Se expresó además que la propia ley de convertibilidad declara expresamente la validez de las operaciones a tasa variable (parte final del artículo 623 del CC, modificado por la ley citada). En síntesis –se dijo- que la tasa activa o la tasa pasiva pueden subir o bajar, como cualquier otro precio y ello no viola la ley .23 .928  c.- Por último un último hito "Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". A.  .71 170 (Sentencia del 10 de junio de .2015 , que resulta ser la actualmente vigente. Nuevamente por mayoría, el Superior Tribual modificó la Doctrina mantenida durante prácticamente una década, volviendo a la doctrina que sostiene la derogación del artículo 54 inciso b del decreto ley 8904 barra 1977 por la ley .23 928 y su modificatoria .25 .561 De tal manera el Tribunal volvió a la tradicional jurisprudencia que estima que la tasa activa prevista en la ley de honorarios profesionales ha quedado derogada por efecto del artículo 10 de la ley .13 928 -texto según ley .25 561 (conf. causa B. 49 714 bis, res. del 13-VII-2011 ya citada), debiendo por ello ser la que se aplique. Destaco entre los fundamentos, el pasaje de la Dra Kogan, en cuanto dijo “No resultando aplicable al caso el artículo 54 inciso b) del decreto ley 8904 barra 1977, se impone concluir que no existe precepto legal específico que regule la cuestión, por lo que corresponde remplazar la tasa de interés allí contemplada por el principio general del artículo 622 del Código Civil que, ante la falta de fijación legal o convencional, faculta al juez a determinar el interés que debe abonarse en caso de mora del deudor…”. -II. 2 - Es del caso destacar que ésta última Doctrina fue sentada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código civil y Comercial de la Nación (Ley .26 .994 , por lo que considero que en base a los parámetros fijados por la misma Doctrina, esto es la aplicación del artículo 622 del Código derogado (actual artículo .768 , que en definitiva delega en el Juez a determinar la tasa de intereses aplicable en caso de mora del deudor; corresponde ahora –sin apartarmente de la Doctrina del Superior Tribunal- efectuar una revisión de la cuestión a la luz de los nuevas normas introducidas en la legislación civil. II. 3 Para ello deviene necesario destacar dos principios fundamentales que rigen en relación a los honorarios de abogados y procuradores y que son el “orden público” con la que el legislador dotó a las normas de la ley 8904 en defensa de los profesionales del derecho y el “carácter alimentario” de los honorarios profesionales. Es inconcuso el carácter de orden público del arancel de honorarios de abogados, que impone la aplicación de sus normas, aún de oficio, y ese carácter emerge de numerosas disposiciones de la ley 8904 (conf. arts. 1 al 8, 11, 16, 19, 21, 35, 59, 60 y cc. ). Los abogados son una parte fundamental en el sistema judicial de un estado democrático que debe ser respetado y protegido por todos sus actores. El eximio jurista Piero Calamandrei, afirmaba al respecto que "podemos afirmar que el abogado es un elemento integrante de la organización judicial, un órgano intermedio entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable se concilia con el interés público de alcanzar una sentencia justa. Por eso la función del abogado es necesaria para el Estado, tan necesaria como la del juez, porque ambos actúan como servidores del derecho. El carácter público de la abogacía explica la potestad estatal de exigir el patrocinio profesional en toda controversia o proceso judicial y el consecuente control de la matrícula y de los requisitos morales inherentes al ejercicio de la profesión. Por otra parte, la actividad del abogado y la del juez generan espontáneamente un recíproco control que resulta beneficioso para la administración de justicia. La abogacía en definitiva, es un claro ejemplo del ejercicio privado de funciones públicas, respecto de la cual, las asociaciones y los colegios de abogados están interesados tanto en el imperio de la ley y la independencia de los jueces, como en la capacitación y respeto de quienes ejercen con decoro y dignidad la profesión de abogados" (ver “Cuando seas abogado”, de Carlos Fayt, Editorial Universitaria La Plata, pag.25 año .1995 . - Como corolario de lo dicho hasta aquí es atinado interpretar que la dignidad del abogado debe ser observada por todos, pero fundamentalmente por los magistrados en la valoración de su trabajo, y en la justa remuneración. Considero que el artículo 1 de la ley 8904 y su explicación de motivos son importantísimos porque resumen en forma impecable el espíritu que impregna toda la ley. Su texto dice: "Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerase como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley" La exposición de motivos en su parte pertinente dice "El principio proclamando en este artículo implica un cambio radical en la concepción del honorario que se remonta al derecho romano. El honorario deja de ser un estipendio honorifico dado al letrado por una labor calificada, sujeto en sus orígenes a la discreción del abonante, para constituirse en una verdadera remuneración al trabajo personal”. Al asimilar en lo sustancial el honorario al salario, se reconoce el carácter alimentario del primero, lo que justifica la protección de la ley y la consiguiente declaración de orden público. En la primera parte de la ley aparece la directriz interpretativa que debe inspirar su efectiva aplicación. Es evidente que la norma arancelaria tuvo un propósito tuitivo y de ahí es que en su primer artículo defina con claridad cuál es la conducta antijurídica que la misma pretende desalentar y que bien jurídico intenta proteger esto es: a) evitar que la regulación de los honorarios sea una actividad que quede "a la discreción del abonante"; b) identificar los honorarios con el concepto salario y por consiguiente protegerlo como tal habida cuenta su carácter alimentario necesario para la subsistencia del beneficiario. O sea que la ley arancelaria se nutre en el principio constitucional contenido en el artículo 14 bis de la ley Fundamental "retribución justa" y en seguimiento de normas de superior jerarquía estatuye que el honorario regulado en juicio es propiedad exclusiva del profesional, lo que impliColegio de Abogados del Departamento Judicial de Azulfirmar que como bien integrante del patrimonio , el honorario queda cubierto por la garantía constitucional del artículo 17 de la CN, garantía que no cubre sólo el valor abstracto de la retribución profesional sino que extiende su escudo protector al valor real y actual porque si la demasía puede configurar una confiscación, contemplada la cuestión desde el ángulo de quién debe pagar honorarios, el exceso contrario supondría admitir que por la vía de una retribución mermada se arribe a una estimación confiscatoria del patrimonio profesional, lo que, a no dudarlo, supondría inferir un menoscabo a la tarea cumplida por el letrado, e incluso a la propia Administración de Justicia. -( CS.  El Derecho, T 72-553; SCBA en DJBA, T 112, pág. 261; Cámara 1º La Plata, causa .191 229, reg sent. 242 barra 84 del 2779 barra .1984 . Desde que se trata de la contraprestación que los mismos reciben por el ejercicio de sus profesiones y en ese sentido no difieren, en sustancia, de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia (Cam Nac. Crim y Corre. Fed Sala 1º del 23 barra 2/1988; Cam Nac Civ y com Fed, sala 2ª del 14 barra .1071988 Las leyes arancelarias de la abogacía en la provincia de Buenos Aires, si bien tienen como objeto principal el de fijar los honorarios como remuneración del trabajo poniéndolo al margen de escamoteos que afectan a su dignidad, persigue también otro fin primordial, cual es de asegurar el cobro del aporte profesional a la Caja de Previsión Social para Abogados y tales propósitos tiñen de la impronta del orden público, prácticamente todas las disposiciones de las leyes de arancel (SCBA Ac, 31250, del 15 barra 2/.1983 . De la lectura e interpretación de la normativa antes señalada, es razonable concluir que en determinado momento el legislador soberano consideró valioso el ejercicio de la abogacía para el mejor funcionamiento del "sistema judicial" elevándola a la categoría de magisterio público y protegiéndola de aquellos que intenten menoscabarla como por ejemplo retribuirla por menos de lo que merece. Si como vimos al principio, la ley 8904 tuvo por objeto proteger la justa retribución del abogado identificando la misma como un elemento esencial en la constitución de la dignidad profesional, otorgándole a los honorarios una categoría análoga al salario, sin dudas que la interpretación de la misma debe ser la más favorable al profesional. II. 4 Sobre dicho piso de marcha, sostengo que la nueva legislación de fondo suministra al magistrado el elemento contundente para fijar los intereses que deben aplicarse en caso de mora en el pago de los estipendios profesionales, a partir del carácter “alimentario” que los mismos revisten para su beneficiario. Dicho elemento lo encuentro en la norma contenida en el artículo 552 del CCyCRA que textualmente dispone:“Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. El Derecho positivo debe interpretarse de manera integral, la distintas ramas no constituyen compartimentos estancos, por tanto sería contrario sostener por una parte que los honorarios profesionales revisten “carácter alimentario” para el beneficiario y, ante la mora en su pago, brindarle un tratamiento distinto para el caso de mora de otras obligaciones alimentarias. II. 5 - Sostengo que la aplicación analógica de la norma referida (artículo  552 CCyCRA) se impone en caso y, en consecuencia los intereses que deben devengar los honorarios en mora deben ser a la “tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes”, determinando como tal la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para “restantes operaciones” (activa sin tope). - III. - Con relación a las costas, como ha quedado dicho, la ejecutada incurre en mora y la presente reclamación ha sido motivada e iniciada ante la objetiva omisión por parte de aquella de asumir sus obligaciones en término, razón por la cual, se imponen las costas de la ejecución a aquella (arts. 68 . Por ello, FALLO:1º) Mando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado ………. , haga al acreedor ……. íntegro pago del capital reclamado de PESOS monto de la ejecución en letras ($ monto de la ejecución en Nº) -honorarios monto honorarios que ejecuta y aportes monto aportes- A dicho monto deberá aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (activa) para "restantes operaciones en pesos" sin tope vigente en los distintos períodos, desde la mora hasta, hasta el efectivo pago. 2 ) Impongo las costas de la ejecución al demandado perdidoso (arts. 68 y 556 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se de en autos la situación contemplada por el artículo 51, 2 do. párrafo del Decreto-Ley .8904 3º) Téngase por constituído el domicilio del ejecutado en los estrados del Juzgado (artículo 41 del CPCC). REGISTRESE.NOTIFIQUESE personalmente o por cédula al actor y por ministerio de ley al demandado (artículo 135 y 133 del CPCC). Juez Dr. Daniel Horacio MorbiducciJuzgado de Familia Nº 1 Olavarría.

IMPORTANTE: FALLO APLICA TASA ACTIVA

General
Emitido por el Juzgado de Familia Nº 1 de Olavarría.

Se difunde el fallo emitido por el Juzgado de Familia Nº 1 de Olavarría a cargo del Juez Dr. Daniel Horacio Morbiducci referente a la tasa a aplicar para actualización de honorarios, donde con sus fundamentos se aplica la tasa activa.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos, los que tramitan por ante este Juzgado de Familia Nº 1 de Olavarría a mi cargo, de los que: RESULTA:

I) Que a fs. …… se presenta el/la letrado ……. promoviendo ejecución de honorarios regulados a su favor en los autos "…….." por la suma de $........ (ver fs……)

II) Que habiéndose ordenado la citación de venta a la parte ejecutada (fs…..), efectuado ello según consta a fs…… y no habiendo la parte ejecutada nombre de ejecutado opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, désele por perdido el derecho dejado de usar (art. 503 del Código Procesal).

III) Que a fs……. La parte ejecutante solicita el dictado de la correspondiente sentencia. Y:

CONSIDERANDO:

I).- Que atento a la forma en quedó trabada la Litis, silencio guardado por el ejecutado, (en caso de excepciones resolverlas) corresponde acoger la pretensión, tal como se determinará en la parte resolutiva.

II).- Que además se reclama los intereses desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago, dejando al arbitrio del suscripto su fijación.
II.1. Al abordar este aspecto de la cuestión, naturalmente no puedo soslayar los precedentes jurisprudenciales y, en especial a las variaciones producidas en la Doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia bonaerense.
a.- En el caso “Yabra, Mario c. Municipalidad de Vicente López”
(noviembre 27 de 1996) El Tribunal superior sentó como Doctrina que, en materia de honorarios de abogados y procuradores, la disposición contenida en el art. 54, inc. b) del decreto ley 8904/77, debía reputarse derogada desde la sanción de la ley 23.928.
Sostuvo ley de convertibilidad es, según su artículo 13, una ley de orden público y su artículo 10 deroga, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
La derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991.
Frente a tales disposiciones, se abocó a dilucidar la naturaleza de los intereses fijados en el artículo 54, inciso b) del decreto ley 8904/77.
Y en ese sentido dijo que se advertía de las consecuencias derivadas de su aplicación, que el interés fijado por esa norma, dictada en un período inflacionario, no era moratorio puro sino mixto, ya que si bien su aplicación dependía de la mora del deudor obligado al pago de honorarios, no trataba solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protegía contra la depreciación monetaria. Es un interés mixto, en parte moratorio y en parte compensatorio.
En base a ello, concluyó que la disposición del inciso b) del artículo
54 del decreto ley 8904 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio y, como tal, debe reputarse derogada por imperio del artículo 10 de la ley 23.928 ya que si razones de orden público determinaron que el Congreso de la Nación legislara sobre la totalidad del sistema monetario, consideraba que la anterior norma protectora del interés de los abogados para evitar el deterioro provocado por la depreciación monetaria había cesado en su vigencia y correspondía remplazarla por los principios generales del artículo 622 del código civil y que ante la falta de fijación legal o convencional faculta al juez a determinar el interés que se debe abonar en caso de mora del deudor.
Fue así que en dicho precedente se determinó que la tasa de interés aplicable a partir del 1. IV-91 al monto de los honorarios regulados será la misma que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos (tasa pasiva).
Esta tendencia fue ratificada por varios pronunciamientos posteriores.
b.- En el caso “Banco Comercial Finanzas” (Sentencia del 19 de abril de 2.006), en un pronunciamiento con ajustada mayoría, el Superior Tribunal provincial revisó su anterior Doctrina y resolvió la aplicación de la tasa para descuentos ordinarios (“activa”). Con este fallo se le dio vida nuevamente al texto originario del art. 54 inc. ‘b’ del Decreto ley 8904.-
Expresó el razonamiento mayoritario que si bien estaba prohibido todo tipo de indexación desde la redacción de la ley 23.928, que el interés exceda a las pautas inflacionarias no lo convierte en una indexación encubierta.
Se expresó además que la propia ley de convertibilidad declara expresamente la validez de las operaciones a tasa variable (parte final del art. 623 del CC, modificado por la ley citada). En síntesis –se dijo- que la tasa activa o la tasa pasiva pueden subir o bajar, como cualquier otro precio y ello no viola la ley 23.928. c.- Por último un último hito "Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". A. 71.170 (Sentencia del 10 de junio de 2015), que resulta ser la actualmente vigente.
Nuevamente por mayoría, el Superior Tribual modificó la Doctrina mantenida durante prácticamente una década, volviendo a la doctrina que sostiene la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 por la ley 23.928 y su modificatoria 25.561. De tal manera el Tribunal volvió a la tradicional jurisprudencia que estima que la tasa activa prevista en la ley de honorarios profesionales ha quedado derogada por efecto del art. 10 de la ley 13.928 -texto según ley 25.561 (conf. causa B. 49.714 bis, res. del 13-VII-2011 ya citada), debiendo por ello ser la que se aplique.
Destaco entre los fundamentos, el pasaje de la Dra Kogan, en cuanto dijo “No resultando aplicable al caso el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977, se impone concluir que no existe precepto legal específico que regule la cuestión, por lo que corresponde remplazar la tasa de interés allí contemplada por el principio general del art. 622 del Código Civil que, ante la falta de fijación legal o convencional, faculta al juez a determinar el interés que debe abonarse en caso de mora del deudor…”.-
II.2.- Es del caso destacar que ésta última Doctrina fue sentada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), por lo que considero que en base a los parámetros fijados por la misma Doctrina, esto es la aplicación del artículo 622 del Código derogado (actual artículo 768), que en definitiva delega en el Juez a determinar la tasa de intereses aplicable en caso de mora del deudor; corresponde ahora –sin apartarmente de la Doctrina del Superior Tribunal- efectuar una revisión de la cuestión a la luz de los nuevas normas introducidas en la legislación civil. II.3. Para ello deviene necesario destacar dos principios fundamentales que rigen en relación a los honorarios de abogados y procuradores y que son el “orden público” con la que el legislador dotó a las normas de la ley 8904 en defensa de los profesionales del derecho y el “carácter alimentario” de los honorarios profesionales.
Es inconcuso el carácter de orden público del arancel de honorarios de abogados, que impone la aplicación de sus normas, aún de oficio, y ese carácter emerge de numerosas disposiciones de la ley 8904 (conf. arts. 1 al 8, 11, 16, 19, 21, 35, 59, 60 y cc.).
Los abogados son una parte fundamental en el sistema judicial de un estado democrático que debe ser respetado y protegido por todos sus actores. El eximio jurista Piero Calamandrei, afirmaba al respecto que "podemos afirmar que el abogado es un elemento integrante de la organización judicial, un órgano intermedio entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable se concilia con el interés público de alcanzar una sentencia justa. Por eso la función del abogado es necesaria para el Estado, tan necesaria como la del juez, porque ambos actúan como servidores del derecho. El carácter público de la abogacía explica la potestad estatal de exigir el patrocinio profesional en toda controversia o proceso judicial y el consecuente control de la matrícula y de los requisitos morales inherentes al ejercicio de la profesión. Por otra parte, la actividad del abogado y la del juez generan espontáneamente un recíproco control que resulta beneficioso para la administración de justicia. La abogacía en definitiva, es un claro ejemplo del ejercicio privado de funciones públicas, respecto de la cual, las asociaciones y los colegios de abogados están interesados tanto en el imperio de la ley y la independencia de los jueces, como en la capacitación y respeto de quienes ejercen con decoro y dignidad la profesión de abogados" (ver “Cuando seas abogado”, de Carlos Fayt, Editorial Universitaria La Plata, pag.25 año 1995).- Como corolario de lo dicho hasta aquí es atinado interpretar que la dignidad del abogado debe ser observada por todos, pero fundamentalmente por los magistrados en la valoración de su trabajo, y en la justa remuneración.
Considero que el art. 1 de la ley 8904 y su explicación de motivos son importantísimos porque resumen en forma impecable el espíritu que impregna toda la ley. Su texto dice: "Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerase como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley" La exposición de motivos en su parte pertinente dice "El principio proclamando en este artículo implica un cambio radical en la concepción del honorario que se remonta al derecho romano. El honorario deja de ser un estipendio honorifico dado al letrado por una labor calificada, sujeto en sus orígenes a la discreción del abonante, para constituirse en una verdadera remuneración al trabajo personal”.
Al asimilar en lo sustancial el honorario al salario, se reconoce el carácter alimentario del primero, lo que justifica la protección de la ley y la consiguiente declaración de orden público. En la primera parte de la ley aparece la directriz interpretativa que debe inspirar su efectiva aplicación. Es evidente que la norma arancelaria tuvo un propósito tuitivo y de ahí es que en su primer artículo defina con claridad cuál es la conducta antijurídica que la misma pretende desalentar y que bien jurídico intenta proteger esto es: a) evitar que la regulación de los honorarios sea una actividad que quede "a la discreción del abonante"; b) identificar los honorarios con el concepto salario y por consiguiente protegerlo como tal habida cuenta su carácter alimentario necesario para la subsistencia del beneficiario.
O sea que la ley arancelaria se nutre en el principio constitucional contenido en el art. 14 bis de la ley Fundamental "retribución justa" y en seguimiento de normas de superior jerarquía estatuye que el honorario regulado en juicio es propiedad exclusiva del profesional, lo que implica afirmar que como bien integrante del patrimonio , el honorario queda cubierto por la garantía constitucional del art. 17 de la CN, garantía que no cubre sólo el valor abstracto de la retribución profesional sino que extiende su escudo protector al valor real y actual porque si la demasía puede configurar una confiscación, contemplada la cuestión desde el ángulo de quién debe pagar honorarios, el exceso contrario supondría admitir que por la vía de una retribución mermada se arribe a una estimación confiscatoria del patrimonio profesional, lo que, a no dudarlo, supondría inferir un menoscabo a la tarea cumplida por el letrado, e incluso a la propia Administración de Justicia.-( CS. El Derecho, T 72-553; SCBA en DJBA, T 112, pág. 261; Cámara 1º La Plata, causa 191.229, reg sent. 242/84 del 2779/1984).
Desde que se trata de la contraprestación que los mismos reciben por el ejercicio de sus profesiones y en ese sentido no difieren, en sustancia, de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia (Cam Nac. Crim y Corre. Fed Sala 1º del 23/2/1988; Cam Nac Civ y com Fed, sala 2ª del 14/1071988) Las leyes arancelarias de la abogacía en la provincia de Buenos Aires, si bien tienen como objeto principal el de fijar los honorarios como remuneración del trabajo poniéndolo al margen de escamoteos que afectan a su dignidad, persigue también otro fin primordial, cual es de asegurar el cobro del aporte profesional a la Caja de Previsión Social para Abogados y tales propósitos tiñen de la impronta del orden público, prácticamente todas las disposiciones de las leyes de arancel (SCBA Ac, 31250, del 15/2/1983).
De la lectura e interpretación de la normativa antes señalada, es razonable concluir que en determinado momento el legislador soberano consideró valioso el ejercicio de la abogacía para el mejor funcionamiento del "sistema judicial" elevándola a la categoría de magisterio público y protegiéndola de aquellos que intenten menoscabarla como por ejemplo retribuirla por menos de lo que merece.
Si como vimos al principio, la ley 8904 tuvo por objeto proteger la justa retribución del abogado identificando la misma como un elemento esencial en la constitución de la dignidad profesional, otorgándole a los honorarios una categoría análoga al salario, sin dudas que la interpretación de la misma debe ser la más favorable al profesional.
II.4. Sobre dicho piso de marcha, sostengo que la nueva legislación de fondo suministra al magistrado el elemento contundente para fijar los intereses que deben aplicarse en caso de mora en el pago de los estipendios profesionales, a partir del carácter “alimentario” que los mismos revisten para su beneficiario. Dicho elemento lo encuentro en la norma contenida en el artículo 552 del CCyCRA que textualmente dispone:

“Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. El Derecho positivo debe interpretarse de manera integral, la distintas ramas no constituyen compartimentos estancos, por tanto sería contrario sostener por una parte que los honorarios profesionales revisten “carácter alimentario” para el beneficiario y, ante la mora en su pago, brindarle un tratamiento distinto para el caso de mora de otras obligaciones alimentarias. II.5.- Sostengo que la aplicación analógica de la norma referida (art. 552 CCyCRA) se impone en caso y, en consecuencia los intereses que deben devengar los honorarios en mora deben ser a la “tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes”, determinando como tal la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para “restantes operaciones” (activa sin tope).- III.- Con relación a las costas, como ha quedado dicho, la ejecutada incurre en mora y la presente reclamación ha sido motivada e iniciada ante la objetiva omisión por parte de aquella de asumir sus obligaciones en término, razón por la cual, se imponen las costas de la ejecución a aquella (arts. 68).

Por ello, FALLO:

1º) Mando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado ……….., haga al acreedor ……. íntegro pago del capital reclamado de PESOS monto de la ejecución en letras ($ monto de la ejecución en Nº) -honorarios monto honorarios que ejecuta y aportes monto aportes- A dicho monto deberá aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (activa) para "restantes operaciones en pesos" sin tope vigente en los distintos períodos, desde la mora hasta, hasta el efectivo pago. 2°) Impongo las costas de la ejecución al demandado perdidoso (arts. 68 y 556 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se de en autos la situación contemplada por el art. 51, 2 do. párrafo del Decreto-Ley 8904. 3º) Téngase por constituído el domicilio del ejecutado en los estrados del Juzgado (art. 41 del CPCC).

REGISTRESE.

NOTIFIQUESE personalmente o por cédula al actor y por ministerio de ley al demandado (art. 135 y 133 del CPCC).

Juez Dr. Daniel Horacio Morbiducci

Juzgado de Familia Nº 1 Olavarría


Última actualización: Jueves 19.11.15 - 16:56 hs.